El sindicato, la contratación colectiva y la huelga
A veces, las trilogías no son temáticas diversas, sino una sola. Por ejemplo, no se entendería lo que es el sindicato de trabajadores si no lo pensamos en relación con su objeto, que es el contrato colectivo de trabajo, ni, tampoco, sin su medio de defensa y de presión, que es la huelga. El maestro Mario de la Cueva decía que esta relación
podría representarse gráficamente como un triángulo equilátero, cuyos ángulos, todos idénticos en graduación, serían el sindicato, la negociación y contratación colectivas y la huelga, de tal manera que ninguna de las tres figuras de la trilogía podría faltar, porque desaparecería el triángulo(Nuevo derecho del trabajo,
Porrúa, 1986, t. II, pp. 216-217).
Los sindicatos, nos decía el mismo De la Cueva, “son sociedades humanas naturales (…) son cuerpos sociales reales (…) que persiguen fines determinados, que no son una simple suma de intereses individuales” (p. 256). Son personas jurídicas en sí mismas. Cuando se da el sindicato, los individuos dejan de ser entes sueltos para integrar entre todos una nueva persona jurídica. Esta persona jurídica tiene intereses que la identifican como tal, diferentes de los de sus integrantes, porque ahora son los intereses generales de todos. Por eso el maestro definía a la libertad sindical como un derecho político, pues el sindicato viene a ser un auténtico contrato social de los ciudadanos trabajadores asalariados.
Néstor de Buen, a su vez, escribió que “los sindicatos (…) tienen personalidad jurídica y (…) son, por tanto, sujetos de lo que se ha llamado el derecho colectivo” (Derecho del trabajo, Porrúa, 1991, t. I, p. 475). A ese derecho el filósofo alemán del derecho Gustav Radbruch le llamó derecho social. Es un derecho de individuos privados, los trabajadores, que se reconocen por su ser colectivo, justo, en el sindicato que ostenta derechos colectivos. Podrá verse, entonces el despropósito que nos receta la iniciativa panista de reforma a la Ley Federal del Trabajo en su artículo 356, que define al sindicato como una asociación de interés público
. Los tontos que hicieron ese proyecto, como puede verse, equiparan al sindicato con el partido político, que es definido en la Constitución como entidad de interés público
.
Fieles a su concepción individualista indeclinable, los panistas insisten en reducir las relaciones de trabajo a la forma individual de relación. No pueden concebir que el sindicato sea una persona única y que, en cuanto aparece, los trabajadores son parte del mismo. Ven en el proceso de contratación sólo a dirigentes sindicales y al conjunto de trabajadores como individuos aislados. Así se observa en varias disposiciones que proponen. En el artículo 364 hablan de una relación de trabajo suspendida
. En derecho colectivo de trabajo es una burrada y por eso no aparece en el actual texto de la ley.
Cuando se trata del registro de los sindicatos, el artículo 365 propone que su documentación debe presentarse bajo protesta de decir verdad
, requisito innecesario y abusivo que, junto con el que sugiere el siguiente artículo, que exige que esa documentación debe llevar índices actualizados
de los sindicatos, ya no es un sistema de información sino de control que puede extremarse hasta llegar a excesos policiacos, pues no hay modo de oponérseles. El 368 de la iniciativa establece que el registro sindical produce efectos ante las autoridades laborales, pero también ante terceros
. No se a qué idiota se le habrá ocurrido eso, pero sólo se puede imaginar que esos terceros
son sólo sindicatos blancos o similares.
El proyecto panista se esmera puntillosamente en intervenir en las relaciones internas de los sindicatos, sea para su constitución y funcionamiento, sea para el proceso de contratación colectiva. La fracción IX del artículo 371 propone que la elección de directiva sindical sea por voto secreto o votación pública
. La actual ley no se mete con esas cosas. En la doctrina del derecho del trabajo el titular del contrato colectivo es el sindicato. El último párrafo del 388 impondría que el titular sea la mayoría de todos los trabajadores
. Tal vez así, piensan, se pueden pasar por el arco del triunfo al sindicato. El 395 propuesto elimina el último párrafo del vigente que dice que el patrón separará del trabajo a los miembros que renuncien o sean expulsados del sindicato contratante
. Así los esquiroles estarán a salvo.
Con la huelga estamos peor. Aparte la impudicia del pretendido nuevo 48 que limita el pago de salarios caídos a seis meses, por ejemplo, la actual fracción IV del 469, que dice que la huelga terminará por laudo de la junta a petición de los trabajadores
, se quiere cambiar por ésta: Por laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje
, sin que medie petición de los trabajadores. El gorila que padecemos en la Secretaría del Trabajo ya lo había expuesto antes.
En el 920 que se propone, el procedimiento se vuelve extremadamente farragoso. No sólo hay que enunciar pormenorizadamente el propósito de la huelga y las violaciones al contrato que se aleguen, antes de que se substancie el juicio, sino que la papelería que debe acompañar al proceso se vuelve una montaña gigantesca que sólo busca imponer un mayor control de los actores, señalándoles los pasos que deben seguir y sólo está destinada a interrumpir una posible negociación en medio del conflicto. El 924 que se sugiere y alegando derechos de terceros propietarios, establece que la junta tome las medidas necesarias para restituir la posesión de bienes afectados. Una junta, que ni siquiera es un auténtico tribunal, no puede tener semejante facultad.
Los abogados derechistas siempre apuntan a un blanco que creen es fácil presa de la chicanería de abogados o de las decisiones corruptas de jueces sin escrúpulos: el demostrar (siempre para la parte más débil) el interés legítimo que se alega y si se tiene personalidad jurídica para alegarlo. Eso es lo que hace el nuevo 927 propuesto. Y en esa vía, lo que se intenta es diluir hasta el infinito la personalidad jurídica del sindicato, para ver más bien a sus afiliados aislados. Esa es la finalidad que se adivina en el 931 de la iniciativa que se extiende en una serie de requisitos a cumplir que tienen siempre que ver con la constatación de la membresía del sindicato y su autenticidad como representante legal.
Es verdad que se establecen algunos controles que, en otras circunstancias, servirían para que los sindicatos actuaran con mayor transparencia. Pero todo va siempre en la misma dirección: aherrojarlos en una telaraña de papeleo, requisitos de trámite, condiciones previas de la acción sindical que fácilmente inhiben el ejercicio de la libertad sindical y de contratación, hasta la anulación de la libre expresión de la voluntad de las partes, por determinaciones autoritarias de las juntas de Conciliación y Arbitraje, que no aparecen en el texto vigente y que incluye el proyecto panista.
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